"El metro cuadrado mas caro de una oficina es el que se paga pero no se ultiliza."
// Miguel Marrero // www.axbusiness.com
IV – PREGUNTAS SOBRE IGIC=IVA Canario
4 Apr 2011 | Keine Kommentare | posted by admin | in IVA = IGIC
¿ Pueden beneficiarse las sociedades civiles particulares de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 de 7 de junio?
No porque los beneficiarios de esta exención son únicamente las personas físicas y no las entidades sin personalidad jurídica aunque éstas sean sujetos pasivos del IGIC.
¿ Es de aplicación la exención del volumen de operaciones contenida en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF?
Esta exención no es de aplicación a las entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF, dado que éstas, aunque pueden ser sujetos pasivos del IGIC, no tienen la consideración de persona física como exige el artículo 10.1.28 y, ello es así, aunque todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas.
¿ Pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 la comunidad de bienes?
No puede la comunidad de bienes acogerse a esta exención dado que ésta está prevista para personas físicas y no para entidades sin personalidad jurídica como es la comunidad de bienes.
¿La venta de un local afecto a una actividad empresarial en el cual se desarrolla dicha actividad esta exenta del IGIC?
Si se trata de una primera entrega de edificación, la operación estará sujeta y no exenta del impuesto.
Si la venta tuviera la consideración de segunda o ulterior entrega de edificaciones estaría exenta del IGIC si bien el tranmitente, salvo que se trate de un comerciante minorista y el inmueble esté afecto a su actividad, puede renunciar a la exención siempre que realice una comunicación fehaciente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del local y que el adquirente sea un sujeto pasivo del impuesto que actuá en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y le justifique con una declaración suscrita por dicho adquirente que tiene derecho a la deducción total del IGIC soportado por la compra de ese local.
Esta exención no se extiende:
a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
Normativa: art. 10.1.22º y 10.1 .4 b), de la Ley 20/91, de 7 de junio.
¿Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas pueden beneficiarse de la exención del volumen de operaciones regulada en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991?
Sí, debido a que la naturaleza del recargo a la importación es la de un gravamen interior, por lo que las operaciones de importación realizadas por un comerciante minorista, persona física, cuyo volumen total de operaciones, realizadas durante el año natural inmediatamente anterior, no haya excedido del límite que recoge la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, se ven afectadas por esta exención en operaciones interiores.
Como consecuencia de ello, en estos casos, no se podrá exigir al comerciante minorista persona física importador el recargo a la importación de los bienes que efectúe para su actividad comercial.
¿El arrendamiento de un local de negocios propiedad de un matrimonio cuya única actividad sujeta al IGIC es la de arrendamiento puede estar exenta del IGIC por aplicación del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 ?
En este supuesto, la aplicación de esta exención del IGIC dependerá del régimen económico aplicable al matrimonio. De esta forma, debemos distinguir si los arrendadores están casados en régimen de gananciales o por el contrario han realizado capitulaciones matrimoniales o se encuentran en régimen de separación de bienes.
En el primero de los casos ( régimen de gananciales), al ser el local arrendado un bien ganancial, el sujeto pasivo del IGIC será la sociedad de gananciales en su calidad de entidad carente de personalidad jurídica de las reguladas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, por lo que la operación estaría sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, al no cumplirse el presupuesto que exige el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991 para su aplicación, esto es, que el sujeto pasivo tenga la condición de persona física.
Si el régimen económico del matrimonio fuera el de separación de bienes, la operación podría estar sujeta y exenta si durante el año natural anterior el total de sus arrendamientos no superó el límite previsto en la norma reguladora de esta exención.
¿ Qué consecuencias conlleva el hecho de estar exento del IGIC por volumen de operaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, de 7 de junio?
· Los sujetos pasivos que sean personas físicas y que reúnan el resto de los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 10.1.28 de la Ley 20/1991, están obligados a presentar la declaración censal de comienzo de sus operaciones, (modelo 400), haciendo constar la concurrencia de la exención citada.
· Estos sujetos pasivos, mientras se beneficien de esta exención, están eximidos de la obligación de llevar los libros registro del IGIC y de presentar declaraciones liquidaciones en cada período de liquidación, así como la declaración resumen anual (modelo 425).
· Los sujetos pasivos exentos por el artículo 10.1.28 están obligados a expedir y entregar factura o documentos equivalentes de sus operaciones.
· Deben conservar las facturas y documentos sustitutivos recibidas de sus proveedores durante el período de prescripción del impuesto ( 4 años).
· Están obligados a presentar, a requerimiento de la Comunidad Autónoma de Canarias, información relativa a operaciones económicas con terceras personas.
· Están también obligados a presentar la declaración ocasional ( modelo 412) para el ingreso del impuesto devengado en los siguientes supuestos:
a) En los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
b) En las entregas de bienes sujetas y no exentas del impuesto.
II – PREGUNTAS SOBRE IGIC=IVA Canario
4 Apr 2011 | Keine Kommentare | posted by admin | in IVA = IGIC
¿Esta sujeto al IGIC el arrendamiento financiero de unos camiones, que van a ser utilizados en Canarias, realizado por una empresa de leasing, establecida solamente en la Península, a un empresario canario?
No, esta operación no está sujeta al IGIC al no entenderse realizada en Canarias por aplicación de la regla general de localización del hecho imponible en las prestaciones de servicios, en virtud de la cual éstos se consideran prestados en el lugar dónde esté situada la sede de la actividad económica de quién los presta.
No obstante, el compromiso de ejercitar la opción de compra o su ejercicio tiene la consideración de entrega de bien a efectos del IGIC y, dado que en ese momento los camiones se encuentran en las islas Canarias a disposición del arrendatario financiero, de ejercitarse dicha opción la operación estaría sujeta al IGIC.
Normativa: art. 17.1 y 17.2.5º.l) de la Ley 20/91, de 7 de junio.
¿Esta sujeto al IGIC el arrendamiento de un inmueble sito en la Isla de Lanzarote que es propiedad de un empresario con establecimiento permanente en Barcelona?
Sí, por aplicación de las reglas especiales de localización del hecho imponible, los servicios relacionados directamente con inmuebles se entienden prestados en el lugar donde radiquen los mismos.
Normativa: art. 17.2.1 º de la Ley 20/91, de 7 de junio.
¿Esta sujeta al IGIC la compra de programas informáticos por una empresa establecida en Canarias a una empresa situada en la Península teniendo en cuenta que los programas están adaptados a las necesidades del cliente y se reciben a través de internet ?
Esta prestación de servicios está sujeta al IGIC al localizarse el hecho imponible en el domicilio o establecimiento del destinatario produciéndose la inversión del sujeto pasivo al ser prestado el servicio por un no establecido en las Islas Canarias.
Normativa: art. 17.1. 5º e) y 19.2 de la Ley 20/91, de 7 de junio.
¿ Pueden los comerciantes minoristas sujetos pasivos de IGIC beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
Sí, siempre y cuando revistan forma societaria y se cumplan el resto de los requisitos señalados en la contestación a la pregunta 47.
¿ Puede un comerciante minorista transmiten te de un bien de inversión beneficiarse del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de esos bienes de inversión?
Los comerciantes minoristas no tienen derecho a la deducción del IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios para el desarrollo de su actividad en la medida que las utilizan en operaciones sujetas y exentas por el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, incluyéndose entre éstas las entregas de bienes que también pudieran estar exentas en aplicación de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994. No obstante, la entidad adquirente conserva el derecho a la deducción de la carga impositiva implícita en la adquisición efectuada al comerciante minorista.
La sociedad adquirente de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno, ¿puede gozar del beneficio fiscal previsto en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
No puede estar exenta del IGIC la adquisición o importación de un automóvil de turismo o vehículo todo terreno por aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994, al no ser considerados como bienes de inversión los excluidos del derecho a la deducción, entre los que se encuentran los automóviles de turismo o vehículos todo terreno, salvo que se trate de los supuestos enumerados en el artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991, es decir, los siguientes vehículos:
· Los destinados exclusivamente al transporte de mercancías.
· Los destinados exclusivamente al transporte de viajeros mediante la contra prestación, con excepción de las cuotas soportadas por la utilización de dichos vehículos que no serán deducibles en ningún caso.
· Los destinados exclusivamente a la prestación de servicios de enseñanzas de conductores o pilotos mediante contra prestación.
· Los destinados por sus fabricantes exclusivamente a la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas.
· Los adquiridos por agentes comerciales independientes para destinarlos exclusivamente a sus desplazamientos profesionales.
· Los adquiridos para ser utilizados exclusivamente en servicios de vigilancia.
No dé lugar a la aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (por no suponer la utilización del vehículo por personal de la entidad adquirente una retribución en especie) y, además, el vehículo adquirido se considere exclusivamente afectado a la actividad empresarial conforme establece la Ley del IGIC y además se cumplan el resto de los requisitos subjetivos, objetivos, temporales y formales necesarios para ello .
II – IGIC=IVA Canario /EXENCIONES EN LAS TELECOMUNICACIONES
22 Jan 2011 | Keine Kommentare | posted by admin | in IVA = IGIC
¿Qué ocurre si dejan de darse las circunstancias o se incumplen los requisitos previstos legalmente para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
El incumplimiento de esos requisitos determinará la improcedencia de la exención, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
En estos casos, las sociedades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos siendo éstas las que deben ingresar el gravamen y los intereses de demora mediante la declaración ocasional (modelo 412) en el supuesto de que no esté obligada como sujeto pasivo del impuesto a presentar declaraciones liquidaciones periódicas.
En caso contrario, ingresaría el gravamen mediante la declaración liquidación correspondiente al período en que quede sin efecto la exención o al momento en que se incumplan los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio. Los intereses se ingresan en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los documentos carta de pago y talón de cargo para el cobro de ingresos en contraído previo.
El cómputo de los intereses de demora se cuenta desde el vencimiento del período voluntario en que el sujeto pasivo al que sustituye (transmitente) hubiese debido presentar la declaración liquidación correspondiente a la entrega de no haber medido la exención hasta el momento que se ingrese la deuda tributaria por el sujeto pasivo sustituto.
¿Están los servicios de recepción y emisión de llamadas mediante teléfonos móviles prestados por las compañías telefónicas a sus clientes sujetos y exentos del IGIC?
El servicio de llamadas mediante móviles prestados por compañías telefónicas a sus clientes es un servicio de telecomunicaciones. Para poder determinar si el mismo está o no gravado por el IGIC hay que analizar una serie de circunstancias que nos llevan a determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible o, lo que es lo mismo, donde se entiende realizada la prestación del servicio de telecomunicación.
Solamente cuando el servicio de telecomunicaciones se considere realizado en Canarias la operación estará sujeta y podrá estar exenta del IGIC. En caso contrario la operación no estará sujeta al IGIC.
En este sentido, los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si es de aplicación el IGIC son los siguientes:
1º. Dónde están localizados el prestador y el destinatario del servicio.
2º. Dónde se utiliza materialmente el servicio. (a estos efectos, se presume la utilización material en Canarias cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en Canarias o efectúe el pago de los servicios con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito)
Normativa: artículos 17.4 de la ley 20/1991, de 7 de junio y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
¿ El sujeto pasivo que presta servicios de telecomunicación exentos del IGIC puede deducirse las cuotas de este impuesto que soporte en el ejercicio de esta actividad?
Sí, el sujeto pasivo que realice operaciones sujetas y exentas de IGIC por servicios de telecomunicaciones podrá deducirse las cuotas de IGIC soportadas o satisfechas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición e importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.
¿Se le debe repercutir el IGIC a un empresario o profesional establecido en Canarias por los servicios de telecomunicación que le presta una compañía telefónica?
No porque la operación esta sujeta y exenta del IGIC, por ser un servicio de telecomunicaciones realizado en las islas Canarias y ello es así con independencia del lugar donde esté establecido el prestador del servicio
¿Se encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación efectuadas por una compañía telefónica establecida en las islas Canarias a sus clientes, no siendo éstos empresarios o profesionales?
Sí, siempre y cuando el destinatario del servicio esté domiciliado en España (domicilio habitual o segunda residencia o de temporada) o no resulte posible determinar su domicilio, no sea un empresario o profesional y utilice los servicios materialmente en las islas Canarias o fuera de la Unión Europea.
Se presume la utilización material del servicio en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual o efectué el pago con cargo a una cuenta corriente abierta en establecimientos de entidades de crédito situadas en dichos territorios.
También estarán sujetos y exentos los servicios de telefonía móvil prestados por empresas establecidas en las Islas Canarias a destinatarios que no sean empresarios o profesionales que estén domiciliados fuera de España (no tengan ni domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada) y utilicen materialmente los servicios en las Islas Canarias (el pago del servicio se efectué con cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito).
¿Se encuentran exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado miembro de la Unión Europea a un destinatario que no tiene la condición de empresario o profesional?
Sí estarán sujetos y exentos del IGIC, los servicios de telecomunicación en los cuales el prestador del mismo esté establecido en un Estado miembro de la UE, distinto de España, y el destinatario:
· utilice materialmente el servicio en las islas Canarias (destinatario con domicilio habitual en Canarias o que efectué el pago en entidades de crédito canarias)
· no sea un empresario o profesional.
· no esté domiciliado (habitual o segunda residencia o de temporada) en la Unión Europea.
