"El metro cuadrado mas caro de una oficina es el que se paga pero no se ultiliza."

// Miguel Marrero // www.axbusiness.com

EL MES DE NOVIEMBRE REGISTRÓ HASTA 2,9 MILLONES DE TURISTAS INTERNACIONALES EN NUESTRO PAÍS

El Instituto de Estudios Turísticos, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio llevó a cabo una encuesta sobre Movimientos Turísticos en Fronteras  (FRONTUR), según la cual señala que el pasado mes de noviembre recibimos un total de 2,9 millones de turistas internacionales, esta cifra es mayor con respecto al año 2009.

Haciendo un análisis por las diferentes Comunidades Autónomas, se aprecia que el Archipiélago Canario, fue elegido como destino favorito por los turistas, solo durante el mes de noviembre se registraron 835.000 visitantes.

Leer más: http://www.empresaexterior.com/2010122236250/politica-economica/en-espana-la-llegada-de-turistas-internacionales-en-noviembre-alcanzo-los-29-millones.html#ixzz19WemVzfx

II – IGIC=IVA Canario /EXENCIONES EN LAS TELECOMUNICACIONES

¿Qué ocurre si dejan de darse las circunstancias o se incumplen los requisitos previstos legalmente para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio?
El incumplimiento de esos requisitos determinará la improcedencia de la exención, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, computándose el plazo de prescripción desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.
En estos casos, las sociedades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos siendo éstas las que deben ingresar el gravamen y los intereses de demora mediante la declaración ocasional (modelo 412) en el supuesto de que no esté obligada como sujeto pasivo del impuesto a presentar declaraciones liquidaciones periódicas.
En caso contrario, ingresaría el gravamen mediante la declaración liquidación correspondiente al período en que quede sin efecto la exención o al momento en que se incumplan los requisitos para beneficiarse de la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 6 de julio. Los intereses se ingresan en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los documentos carta de pago y talón de cargo para el cobro de ingresos en contraído previo.
El cómputo de los intereses de demora se cuenta desde el vencimiento del período voluntario en que el sujeto pasivo al que sustituye (transmitente) hubiese debido presentar la declaración liquidación correspondiente a la entrega de no haber medido la exención hasta el momento que se ingrese la deuda tributaria por el sujeto pasivo sustituto.

¿Están los servicios de recepción y emisión de llamadas mediante teléfonos móviles prestados por las compañías telefónicas a sus clientes sujetos y exentos del IGIC?
El servicio de llamadas mediante móviles prestados por compañías telefónicas a sus clientes es un servicio de telecomunicaciones. Para poder determinar si el mismo está o no gravado por el IGIC hay que analizar una serie de circunstancias que nos llevan a determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible o, lo que es lo mismo, donde se entiende realizada la prestación del servicio de telecomunicación.
Solamente cuando el servicio de telecomunicaciones se considere realizado en Canarias la operación estará sujeta y podrá estar exenta del IGIC. En caso contrario la operación no estará sujeta al IGIC.
En este sentido, los factores a tener en cuenta a la hora de determinar si es de aplicación el IGIC son los siguientes:
1º. Dónde están localizados el prestador y el destinatario del servicio.
2º. Dónde se utiliza materialmente el servicio. (a estos efectos, se presume la utilización material en Canarias cuando el destinatario tenga su domicilio habitual en Canarias o efectúe el pago de los servicios con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito)
Normativa: artículos 17.4 de la ley 20/1991, de 7 de junio y 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

¿ El sujeto pasivo que presta servicios de telecomunicación exentos del IGIC puede deducirse las cuotas de este impuesto que soporte en el ejercicio de esta actividad?
Sí, el sujeto pasivo que realice operaciones sujetas y exentas de IGIC por servicios de telecomunicaciones podrá deducirse las cuotas de IGIC soportadas o satisfechas y la carga impositiva implícita soportada en la adquisición e importación de bienes o servicios en la medida en que éstos se utilicen en la realización de los servicios de telecomunicación exentos.

¿Se le debe repercutir el IGIC a un empresario o profesional establecido en Canarias por los servicios de telecomunicación que le presta una compañía telefónica?
No porque la operación esta sujeta y exenta del IGIC, por ser un servicio de telecomunicaciones realizado en las islas Canarias y ello es así con independencia del lugar donde esté establecido el prestador del servicio

¿Se encuentran exentas del IGIC las prestaciones de servicios de telecomunicación efectuadas por una compañía telefónica establecida en las islas Canarias a sus clientes, no siendo éstos empresarios o profesionales?
Sí, siempre y cuando el destinatario del servicio esté domiciliado en España (domicilio habitual o segunda residencia o de temporada) o no resulte posible determinar su domicilio, no sea un empresario o profesional y utilice los servicios materialmente en las islas Canarias o fuera de la Unión Europea.
Se presume la utilización material del servicio en la Península, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual o efectué el pago con cargo a una cuenta corriente abierta en establecimientos de entidades de crédito situadas en dichos territorios.
También estarán sujetos y exentos los servicios de telefonía móvil prestados por empresas establecidas en las Islas Canarias a destinatarios que no sean empresarios o profesionales que estén domiciliados fuera de España (no tengan ni domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada) y utilicen materialmente los servicios en las Islas Canarias (el pago del servicio se efectué con cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito).

¿Se encuentran exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una compañía telefónica establecida en un Estado miembro de la Unión Europea a un destinatario que no tiene la condición de empresario o profesional?
Sí estarán sujetos y exentos del IGIC, los servicios de telecomunicación en los cuales el prestador del mismo esté establecido en un Estado miembro de la UE, distinto de España, y el destinatario:
· utilice materialmente el servicio en las islas Canarias (destinatario con domicilio habitual en Canarias o que efectué el pago en entidades de crédito canarias)
· no sea un empresario o profesional.
· no esté domiciliado (habitual o segunda residencia o de temporada) en la Unión Europea.

III – IGIC=IVA Canario /EXENCIONES EN LAS TELECOMUNICACIONES

¿ Está exento de IGIC el visionado de programas de televisión que se realice en Canarias?
No esta operación está sujeta y no exenta del IGIC al tipo general del 5%, por tratarse de un servicio de difusión que, aunque es considerado un servicio de telecomunicaciones, está exceptuado de la exención del IGIC en virtud de lo que establece el artículo 24 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.

¿Qué es un servicio de telecomunicación a efectos del IGIC?
Se consideran servicios de telecomunicación, a efectos del IGIC, los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

¿Qué se entiende por servicios de difusión a efectos del IGIC?
Los servicios de difusión son aquellos servicios de telecomunicación en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente En todo caso, a efectos del IGIC, tendrán la consideración de servicios de difusión la televisión y la radiodifusión sonora.

¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación?
Sí, estarán exentos del IGIC los servicios de telecomunicación, excepto los servicios de difusión, cuando se entiendan realizados en las Islas Canarias.

¿Cuando se entiende realizado en Canarias un servicio de telecomunicación?
Los servicios de telecomunicación se entenderán realizados en Canarias en los siguientes casos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en las islas Canarias la sede de su actividad económica o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en España, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual sino también la segunda residencia o de temporada.
No obstante, los servicios a que se refiere esta letra no se entenderán realizados en las islas Canarias cuando el destinatario de los mismos no tenga la consideración de empresario o profesional y los utilice materialmente en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta o Melilla cuando el destinatario del servicio tenga su domicilio habitual en alguno de los citados territorios o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dichos territorios de entidades de crédito.
c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de las islas Canarias y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en las islas Canarias.
Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en las islas Canarias cuando su destinatario tenga domicilio habitual o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el supuesto de que el prestador del servicio esté establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto del Reino de España y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en dicha Unión. A estos efectos, el domicilio comprende no sólo el habitual sino también las segundas residencias o de temporada.
También se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra el supuesto en que el prestador del servicio esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el destinatario tenga su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias, Ceuta, Melilla o en la Unión Europea o bien cuando se desconoce el domicilio del destinatario.
d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en las islas Canarias a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que estén domiciliados fuera de España y utilicen materialmente los servicios en las islas Canarias. A estos efectos, se considera que el destinatario de los servicios está domiciliado fuera del territorio de España cuando no tenga en este territorio domicilio habitual ni residencia secundaria o de temporada. Por otra parte, se presumirá la utilización material en las islas Canarias cuando el pago del servicio se efectué con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en las islas Canarias de entidades de crédito.
Lo dispuesto en este apartado también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.
No obstante lo dispuesto anteriormente, no se entenderán realizados en las islas Canarias los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.

¿Están exentos del IGIC los servicios de telecomunicación prestados por una empresa sin establecimiento permanente en la Islas Canarias, pero con establecimiento en el territorio de aplicación del IVA, cuando el destinatario de dichos servicios es un particular (no tiene la condición de empresario o profesional) que tiene su domicilio habitual o residencia secundaria o de temporada en Canarias y utiliza materialmente los servicios en las Islas Canarias?
No porque en este caso, por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible contenidas en el artículo 17.4º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, no se considera realizado en Canarias el servicio de telecomunicación, por lo que éste no está sujeto al IGIC.

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